top of page

Antecedentes del Sindicalismo en México.

 

Los primeros inicios de ordenación colectiva en México surgen con la creación del Reglamento para las Fábricas de Hilados y Tejidos de Algodón, aprobado por los industriales de Puebla el 20 de noviembre de 1906, en el cual se fijaba una jornada de trabajo, días festivos, motivos de separación, entre otras cosas más, sin embargo, el elemento primordial para que surgiera un verdadero contrato colectivo de trabajo quedo ausente, a saber, la voluntad obrera. Con motivo de lo anterior, los obreros de Puebla y Atlixco iniciaron una huelga y los patrones un paro en sus fábricas, por lo que “los obreros propusieron el arbitraje del Presidente Díaz. Aceptaron los industriales y se pronunció el laudo, difundido en Orizaba y Río Blanco el día 6 de enero de 1907, con los resultados ya conocidos el 7 de enero[1]” lo que origina técnicamente el primer contrato ley y por consecuente, la primer representatividad de los trabajadores de manera organizada.  De igual manera, otro acontecimiento que marcó el poder de las organizaciones de trabajadores en México fue la huelga de Cananea originada con motivo a que una compañía minera norteamericana pagaba a los trabajadores mexicanos salarios inferiores a los que percibían los norteamericanos. Sin embargo, no fue hasta 1918 que surge el primer sindicato a nivel nacional con la Confederación Regional Obrera Mexicana.

Por su parte, los primeros derechos sociales los podemos encontrar con la creación del artículo 123 de la CPEUM de 1917, en donde se consagran los derechos mínimos de los trabajadores (a diferencia de la antigua Constitución de 1857, en donde todo lo que no estaba prohibido en dicho texto se consideraba permitido) y se establecen los derechos tanto de los trabajadores como de los patrones a formar sindicatos.

 

En este sentido, el jurista Juan Climent Beltrán señala que “La Constitución Mexicana  de 1917 considera al hombre no en forma aislada, sino dentro del grupo social. De ahí surgen los sindicatos como medio de contrarrestar el poder económico de los capitalistas y establecer las condiciones de trabajo humanas[2]”.

 

Ahora bien, la libertad sindical se consagra con la creación de la Organización Internacional de los Trabajadores (OIT) al terminar la segunda guerra mundial, en donde el Convenio No. 87 de 1948, ratificado por México, señala que lo trabajadores tienen el derecho a afiliarse a los sindicatos, es decir, a escoger si quieren o no ser representados por éste con la sola condición de observar los estatutos del mismo.

 

Asimismo, la LFT señala que los sindicatos deberán constituirse con al menos 20 trabajadores y que en su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá acompañarse una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros, sin embargo, ¿pudiera ser esta una forma de representatividad para la celebración del contrato colectivo de trabajo?

 

Por otra parte, el Convenio C098 de la OIT, a pesar de que no habla de la representatividad de los trabajadores en los sindicatos, si busca evitar la injerencia en éstos al señalar que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”[3].

 

Para ello, define la injerencia como las medidas implementadas por los empleadores o organización de trabajadores tendientes a dominar económicamente o en otra forma dichas organizaciones.

 

En este sentido, si bien México aún no ha ratificado el Convenio antes señalado, en su artículo 364 Bis de la LFT si contempla la prohibición de la injerencia sindical al señalar que “En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical”[4].

 

Los antecedentes del contrato colectivo de trabajo los encontramos desde la creación de la primer LFT en 1931, sin embargo, no es hasta 1970 con el Artículo 386 donde se señala que el “Contrato colectivo de trabajo, es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objetivo de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos”.

 

Asimismo, con las reformas realizadas a la LFT en 2012 se adiciona el artículo 391 BIS en el cual se contempla la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de hacer públicos los contratos colectivos de trabajo, reforzando con ello el derecho de la negociación colectiva al procurar brindar información y por consecuente hacer participe a la clase trabajadora.

 

En este sentido, no obstante aún no se establecía una obligación a los sindicatos de contar con la representatividad de sus trabajadores, era inminente el temor fundado de nuestros legisladores de intentar frenar la celebración de los contratos de protección.

 

Inclusive, la Segunda Sala de la SCJN se pronunció respecto a la legalidad del artículo 391 BIS de la LFT mediante la Tesis Aislada 2a. CII/2014 (10a.), en el sentido de que la publicidad de los contratos colectivos facilita la acción de los trabajadores en defensa y protección de sus derechos estipulados en tales documentos.

 

Pero no solo la Segunda Sala de la SCJN se pronunció en torno a la problemática que se encontraba viviendo el País frente a la falta de representatividad de las organizaciones sindicales, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito en su Tesis Aislada VI.T.81L, señalaron que la agrupación de los trabajadores para solicitar el registro de su sindicato en una empresa debía contar con una representación real y concreta respecto de los intereses que representan, lo que se podría acreditar exhibiendo ante la autoridad del trabajo los contratos de trabajo celebrados con el patrón, así como los recibos de pago de honorarios expedidos en determinado momento.

 

Derivado de lo anterior, ¿pudiera ser que los sindicatos para acreditar la representatividad en la empresa baste con que exhiban cierto número de contratos y recibos de nómina de trabajadores en activo?

 

Inclusive, las Autoridades del Trabajo al contar con esta información podrían compartirla al Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto verificar que los trabajadores se encuentren registrados con su salario real.

 

[1] Ramos Álvarez, Oscar Gabriel. Marcos Constitucionales para la Negociación Colectiva. 2009 Editorial Porrúa México, especialmente el Capítulo 3, Sección Primera, pp. 55-78; Panorama de la Negociación Colectiva. México. UNAM 2010, p. 67.

[2] Climent Bletrán, Juan B., Derecho Sindical. 2002, Esfinge Grupo Editorial, especialmente el Capítulo II, pp. 53 – 89, México, UNAM, p. 67.

 

[3]http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312243:NO 21/10/17.

[4] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/125_120615.pdf 31/10/17

Luz Saviñon #13, Despachos 903, 905, 1001 y 1002,  

Col. Del Valle, Benito Juárez, C.P. 03100, Ciudad de México, México.     

 Teléfonos: 5554191855

 

bottom of page